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Biblioteca del Congreso
Nacional
Identificación de
la Norma : LEY-19880
Fecha de Publicación : 29.05.2003
Fecha de Promulgación : 22.05.2003
Organismo : MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
DEL ESTADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente Proyecto de ley:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La
presente ley establece y regula las bases del procedimiento
administrativo de los actos de la Administración del
Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter
de supletoria.
La toma de razón de los actos de la Administración
del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución
y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría
General de la República.
Artículo 2º. Ambito de aplicación. Las
disposiciones de la presente ley serán aplicables a
los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los
servicios públicos creados para el cumplimiento de
la función administrativa. También se aplicarán
a la Contraloría General de la República, a
las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública,
a los gobiernos regionales y a las municipalidades.
Las referencias que esta ley haga a la Administración
o a la Administración del Estado, se entenderán
efectuadas a los órganos y organismos señalados
en el inciso precedente.
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración
se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo
las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos
supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente
de la República o un Ministro "Por orden del Presidente
de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza
que dictan las autoridades administrativas
dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes
o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen
los órganos de la Administración en el ejercicio
de sus competencias.
Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales
se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones
de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por
el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Artículo 4º. Principios del procedimiento. El
procedimiento administrativo estará sometido a los
principios de escrituración, gratuidad, celeridad,
conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad,
imparcialidad, abstención, no formalización,
inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.
Artículo 5º. Principio de escrituración.
El procedimiento administrativo y los actos administrativos
a los cuales da origen, se expresarán por escrito o
por medios electrónicos, a menos que su naturaleza
exija o permita otra forma más adecuada de expresión
y constancia.
Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento
administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos
de la Administración del Estado serán gratuitas
para los interesados, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento,
sometido al criterio de celeridad, se impulsará de
oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de
la Administración del Estado deberán actuar
por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento
de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos
los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo
todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida
decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una solicitud
o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden
riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo
que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento
administrativo está destinado a que la Administración
dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión
de fondo y en el cual exprese su voluntad.
Artículo 9º. Principio de economía procedimental.
La Administración debe responder a la máxima
economía de medios con eficacia, evitando trámites
dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites
que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo,
siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos
por otros órganos, deberá consignarse en la
comunicación cursada el plazo establecido al efecto.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento,
incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no
suspenderán la tramitación del mismo, a menos
que la Administración, por resolución fundada,
determine lo contrario.
Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los
interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos
de juicio.
Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos
de tramitación, especialmente los que supongan paralización,
infracción de los plazos señalados o la omisión
de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución
definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar
lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la
correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos
de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará
las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los
principios de contradicción y de igualdad de los interesados
en el procedimiento.
Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración
debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad
consagrado en la legislación, tanto en la substanciación
del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de
los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven
de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio,
así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Artículo 12. Principio de abstención. Las
autoridades y los funcionarios de la Administración
en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas
a continuación, se abstendrán de intervenir
en el procedimiento y lo comunicarán a su superior
inmediato, quien resolverá lo procedente.
Son motivos de abstención los siguientes:
1. Tener interés personal en el asunto de que se trate
o en otro en cuya resolución pudiera influir la de
aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada,
o tener cuestión litigiosa pendiente con algún
interesado.
2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado
o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados,
con los administradores de entidades o sociedades interesadas
y también con los asesores, representantes legales
o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así
como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos
para el asesoramiento, la representación o el mandato.
3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con
alguna de las personas mencionadas anteriormente.
4. Haber tenido intervención como perito o como testigo
en el procedimiento de que se trate.
5. Tener relación de servicio con persona natural
o jurídica interesada directamente en el asunto, o
haberle prestado en los dos últimos años servicios
profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia
o lugar.
La actuación de autoridades y los funcionarios de la
Administración en los que concurran motivos de abstención
no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos
en que hayan intervenido.
La no abstención en los casos en que proceda dará
lugar a responsabilidad. En los casos previstos en los incisos
precedentes podrá promoverse inhabilitación
por los interesados en cualquier momento de la tramitación
del procedimiento.
La inhabilitación se planteará ante la misma
autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se
expresará la causa o causas en que se funda.
Artículo 13. Principio de la no formalización.
El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia,
de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los
particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta
la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios
de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello
no se afectaren intereses de terceros.
Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración
estará obligada a dictar resolución expresa
en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que
sea su forma de iniciación.
Requerido un órgano de la Administración para
intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará
de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer
según el ordenamiento jurídico, informando de
ello al interesado.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho,
abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud,
así como la desaparición sobreviniente del objeto
del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra
en cada caso, con indicación de los hechos producidos
y las normas aplicables.
Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto
administrativo es impugnable por el interesado mediante los
recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario
de revisión y de los demás recursos que establezcan
las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables
sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar
un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra
de un acto administrativo, podrá dictar por sí
misma el acto de reemplazo.
Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad.
El procedimiento administrativo se realizará con transparencia,
de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos
y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por
la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos
de los órganos de la Administración del Estado
y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo
o esencial.
Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas,
en sus relaciones con la Administración,
tienen derecho a:
a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos
que rolan en el expediente y la devolución de los originales,
salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban
ser acompañados a los autos, a su costa;
b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio
de la Administración, bajo cuya responsabilidad se
tramiten los procedimientos;
c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan
al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;
d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos,
en los términos previstos en la ley;
e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades
y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los
actos de instrucción que requieran la intervención
de los interesados habrán de practicarse en la forma
que resulte más cómoda para ellos y sea compatible,
en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales
o profesionales;
f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier
fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia,
que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano
competente al redactar la propuesta de resolución;
g) Exigir las responsabilidades de la Administración
Pública y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente;
h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos
o técnicos que las disposiciones vigentes impongan
a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar, e
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución
y las leyes.
CAPITULO II
El Procedimiento Administrativo
Párrafo 1º
Normas básicas
Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo
es una sucesión de actos trámite vinculados
entre sí, emanados de la Administración y, en
su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad
producir un acto administrativo terminal.
El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:
iniciación, instrucción y finalización.
Todo el procedimiento administrativo deberá constar
en un expediente, escrito o electrónico, en el que
se asentarán los documentos presentados por los interesados,
por terceros y por otros órganos públicos, con
expresión de la fecha y hora de su recepción,
respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán
las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano
administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros
órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones
a que éstas den lugar, con expresión de la fecha
y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia
o egreso.
Además, deberá llevarse un registro actualizado,
escrito o electrónico, al que tendrán acceso
permanente los interesados, en el que consten las actuaciones
señaladas en el inciso precedente, con indicación
de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o
envío.
Artículo 19. Utilización de medios electrónicos.
El procedimiento administrativo podrá realizarse a
través de técnicas y medios electrónicos.
Los órganos de la Administración procurarán
proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose
al procedimiento regulado por las leyes.
Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán
capacidad de actuar ante la Administración, además
de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo
a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio
y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación
esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo
sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad,
tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores
incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación
afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses
de que se trate.
Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados
en el procedimiento administrativo:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
individuales o colectivos.
2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos
que puedan resultar afectados por la decisión que en
el mismo se adopte.
3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos,
puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen
en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.
Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán
actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos
tienen todas las facultades necesarias para la consecución
del acto administrativo, salvo manifestación expresa
en contrario.
El poder deberá constar en escritura pública
o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá
siempre de escritura pública cuando el acto administrativo
de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.
Artículo 23. Obligación de cumplimiento de
los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta
u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio
de la Administración en la tramitación de los
asuntos, así como los interesados en los mismos.
Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda
resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente,
deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente
a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su
recepción.
Las providencias de mero trámite deberán dictarse
por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado
desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.
Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares,
deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días,
contado desde la petición de la diligencia.
Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro
de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición
del interesado, se certifique que el acto se encuentra en
estado de resolverse. La prolongación injustificada
de la certificación dará origen a responsabilidad
administrativa.
Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento
administrativo. Los plazos de días establecidos en
esta ley son de días hábiles, entendiéndose
que son inhábiles los días sábados, los
domingos y los festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente
a aquél en que se notifique o publique el acto de que
se trate o se produzca su estimación o su desestimación
en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento
no hubiere equivalente al día del mes en que comienza
el cómputo, se entenderá que el plazo expira
el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil,
éste se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente.
Artículo 26. Ampliación de los plazos. La
Administración, salvo disposición en contrario,
podrá conceder, de oficio o a petición de los
interesados, una ampliación de los plazos establecidos,
que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias
lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.
Tanto la petición de los interesados como la decisión
sobre la ampliación, deberán producirse, en
todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.
En ningún caso podrá ser objeto de ampliación
un plazo ya vencido.
Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor,
el procedimiento administrativo no podrá exceder de
6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que
se emita la decisión final.
Párrafo 2º
Iniciación del procedimiento
Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán
iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos
se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como
consecuencia de una orden superior, a petición de otros
órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá
el órgano competente abrir un período de información
previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto
y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso
que el procedimiento se inicie a petición de parte
interesada, la solicitud que se formule deberá contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su
apoderado, así como la identificación del medio
preferente o del lugar que se señale, para los efectos
de las notificaciones.
b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad
de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.
e) Órgano administrativo al que se dirige.
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad
de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico
o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en
una única solicitud, salvo que las normas reguladoras
de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten
los interesados en las oficinas de la Administración,
podrán éstos exigir el correspondiente recibo
que acredite la fecha de presentación, admitiéndose
como tal una copia en la que figure la fecha de presentación
anotada por la oficina.
La Administración deberá establecer formularios
de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen
la resolución numerosa de una serie de procedimientos.
Los formularios mencionados estarán a disposición
de los ciudadanos en las dependencias administrativas.
Los solicitantes podrán acompañar los documentos
que estimen convenientes para precisar o completar los datos
del formulario, los cuales deberán ser admitidos y
tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud
de iniciación no reúne los requisitos señalados
en el artículo precedente y los exigidos, en su caso,
por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco
días, subsane la falta o acompañe los documentos
respectivos, con indicación de que, si así no
lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados,
el órgano competente podrá recabar del solicitante
la modificación o mejora voluntarias de los términos
de aquélla. De ello se levantará acta sucinta,
que se incorporará al procedimiento.
Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento,
el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio
o a petición de parte, las medidas provisionales que
estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes
para ello.
Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento
administrativo, el órgano competente, de oficio o a
petición de parte, en los casos de urgencia y para
la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar las medidas correspondientes.
Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser
objeto del recurso que proceda.
En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior,
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan
causar perjuicio de difícil o imposible reparación
a los interesados, o que impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas
durante la tramitación del procedimiento, de oficio
o a petición de parte, en virtud de circunstancias
sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en
el momento de su adopción.
En todo caso, las medidas de que trata este artículo,
se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 33. Acumulación o desacumulación
de procedimientos. El órgano administrativo que inicie
o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma
de su iniciación, podrá disponer su acumulación
a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial
o íntima conexión, o su desacumulación.
Contra esta resolución no procederá recurso
alguno.
Párrafo 3º
Instrucción del procedimiento
Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos
de instrucción son aquéllos necesarios para
la determinación, conocimiento y comprobación
de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el
acto.
Se realizarán de oficio por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los
interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran
su intervención, o constituyan trámites legal
o reglamentariamente establecidos.
Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la
decisión de un procedimiento, podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose
en conciencia.
Cuando a la Administración no le consten los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento
lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura
de un período de prueba, por un plazo no superior a
treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El instructor del procedimiento sólo podrá
rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando
sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resolución motivada.
Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración
comunicará a los interesados, con la suficiente antelación,
el inicio de las actuaciones necesarias para la realización
de las pruebas que hayan sido admitidas.
En la notificación se consignará el lugar, fecha
y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia,
en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para
que le asistan.
Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución
del procedimiento, se solicitarán aquellos informes
que señalen las disposiciones legales, y los que se
juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto
que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia
de requerirlos.
Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición
expresa en contrario, los informes serán facultativos
y no vinculantes.
Si el informe debiera ser emitido por un órgano de
la Administración distinto del que tramita el procedimiento
en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus
competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que
aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir
las actuaciones.
Artículo 39. Información pública. El
órgano al que corresponda la resolución del
procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera,
podrá ordenar un período de información
pública.
Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial
o en un diario de circulación nacional, a fin de que
cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte
del mismo que se indique.
El anuncio señalará el lugar de exhibición
y determinará el plazo para formular observaciones,
que en ningún caso podrá ser inferior a diez
días.
La falta de actuación en este trámite, no
impedirá a los interesados interponer los recursos
procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La actuación en el trámite de información
pública no otorga, por sí misma, la condición
de interesado. En todo caso, la Administración otorgará
una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá
ser común para todas aquellas observaciones que planteen
cuestiones sustancialmente iguales.
Párrafo 4º
Finalización del procedimiento
Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán
término al procedimiento la resolución final,
el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia
al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia
no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
También producirá la terminación del
procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por
causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá
ser fundada en todo caso.
Artículo 41. Contenido de la resolución final.
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá
las cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución
final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán
puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán
de un plazo de quince días para formular las alegaciones
que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba.
Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá
sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado,
la resolución deberá ajustarse a las peticiones
formuladas por éste, sin que en ningún caso
pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio
de la potestad de la Administración de incoar de oficio
un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que
será fundada. Expresarán, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo
o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan
ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración
abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad
o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes
de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento
jurídico o manifiestamente carentes de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá
de motivación a la resolución cuando se incorporen
al texto de la misma.
Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado
podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no
esté prohibido por el ordenamiento jurídico,
renunciar a sus derechos.
Si el escrito de iniciación se hubiera formulado
por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia
sólo afectará a aquéllos que la hubiesen
formulado.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse
por cualquier medio que permita su constancia.
Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad
de un interesado se produzca por más de treinta días
la paralización del procedimiento iniciado por él,
la Administración le advertirá que si no efectúa
las diligencias de su cargo en el plazo de siete días,
declarará el abandono de ese procedimiento.
Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin
que el particular requerido realice las actividades necesarias
para reanudar la tramitación, la Administración
declarará abandonado el procedimiento y ordenará
su archivo, notificándoselo al interesado.
El abandono no producirá por sí solo la prescripción
de las acciones del particular o de la Administración.
En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán
el plazo de prescripción.
Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración
podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión
suscitada afecte al interés general o fuera conveniente
continuarla para su definición y
esclarecimiento.
CAPITULO III
Publicidad y ejecutividad de los actos administrativos
Párrafo 1º
Notificación
Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos
de efectos individuales, deberán ser notificados a
los interesados conteniendo su texto íntegro.
Las notificaciones deberán practicarse, a más
tardar, en los cinco días siguientes a aquél
en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.
No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren
a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse
en el Diario Oficial.
Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se
harán por escrito, mediante carta certificada dirigida
al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera
presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán
practicadas a contar del tercer día siguiente a su
recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Las notificaciones podrán, también, hacerse
de modo personal por medio de un empleado del órgano
correspondiente, quien dejará copia íntegra
del acto o resolución que se notifica en el domicilio
del interesado, dejando constancia de tal hecho.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la
oficina o servicio de la Administración, si el interesado
se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida
recepción. Si el interesado requiriere copia del acto
o resolución que se le notifica, se le dará
sin más trámite en el mismo momento.
Artículo 47. Notificación tácita. Aun
cuando no hubiere sido practicada notificación alguna,
o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare,
hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con
posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento,
sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.
Párrafo 2º
Publicación
Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán
publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:
a) Los que contengan normas de general aplicación o
que miren al interés general;
b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;
c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado,
de conformidad a lo establecido en el artículo 45;
d) Los que ordenare publicar el Presidente de la
República; y
e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare
especialmente este trámite.
Tratándose de los actos a que se refiere la letra c),
la publicación deberá efectuarse los días
1º ó 15 de cada mes o al día siguiente,
si fuese inhábil.
Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados
en el Diario Oficial se tendrán como auténticos
y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su
íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren
reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en
vigencia.
Párrafo 3º
Ejecución
Artículo 50. Título. La Administración
Pública no iniciará ninguna actuación
material de ejecución de resoluciones que limite derechos
de los particulares sin que previamente haya sido adoptada
la resolución que le sirva de fundamento jurídico.
El órgano que ordene un acto de ejecución
material de resoluciones estará obligado a notificar
al particular interesado la resolución que autorice
la actuación administrativa.
Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración
Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición
establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos
jurídicos desde su notificación o publicación,
según sean de contenido individual o general.
Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos
no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen
derechos de terceros.
CAPITULO IV
Revisión de los actos administrativos
Párrafo 1º
Principios generales
Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa
podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar
los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado,
siempre que lo haga dentro de los dos años contados
desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá
ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará
las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante
los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.
Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación
ante la Administración, no podrá el mismo reclamante
deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia,
mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido
el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el
plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá
a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que
la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación
se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción
jurisdiccional por el interesado, la Administración
deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación
que éste interponga sobre la misma pretensión.
Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará
a los interesados que hubieren participado en el procedimiento,
la interposición de los recursos, para que en el plazo
de cinco días aleguen cuanto consideren procedente
en defensa de sus intereses.
Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará
que se corrijan por la Administración o por el interesado,
en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando
plazos para tal efecto.
Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición
de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución
del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a
petición fundada del interesado, podrá suspender
la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido
pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el
cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse
el recurso.
Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos.
Las resoluciones que acogieren recursos interpuestos contra
actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán
ser publicadas en extracto en dicho periódico en la
edición correspondiente a los días 1º ó
15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.
Párrafo 2º
De los recursos de reposición y jerárquico
Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición
se interpondrá dentro del plazo de cinco días
ante el mismo órgano que dictó el acto que se
impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso
jerárquico. Rechazada total o parcialmente una reposición,
se elevará el expediente al superior que corresponda
si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente
recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico
se interpondrá para ante el superior jerárquico
de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los
5 días siguientes a su notificación. No procederá
recurso jerárquico contra los actos del Presidente
de la República, de los Ministros de Estado, de los
alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos
descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición
agotará la vía administrativa. La autoridad
llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren
los incisos anteriores tendrá un plazo no superior
a 30 días para resolverlos. Si se ha deducido recurso
jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá
oír previamente al órgano recurrido el que podrá
formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
La resolución que acoja el recurso podrá modificar,
reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
Párrafo 3º
Del recurso extraordinario de revisión
Artículo 60. En contra de los actos administrativos
firmes podrá interponerse el recurso de revisión
ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su
defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias.
a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido
emplazamiento;
b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error
de hecho y que éste haya sido determinante para la
decisión adoptada, o que aparecieren documentos de
valor esencial para la resolución del asunto, ignorados
al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos
al expediente administrativo en aquel momento;
c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el
acto se dictó como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta,
y
d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada
posterior a aquella resolución, o que siendo anterior,
no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.
El plazo para interponer el recurso será de un año
que se computará desde el día siguiente a aquél
en que se dictó la resolución en los casos de
las letras a) y
b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará
desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella
preceda a la resolución cuya revisión se solicita,
caso en el cual el plazo se computará desde el día
siguiente al de la notificación de ésta.
Párrafo 4º
De la revisión de oficio de la Administración
Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos
podrán ser revocados por el órgano que los hubiere
dictado.
La revocación no procederá en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos
adquiridos legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma
de extinción de los actos; o
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del
acto impida que sean dejados sin efecto.
Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier
momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una
decisión que ponga término a un procedimiento
podrá, de oficio o a petición del interesado,
aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores
de copia, de referencia, de cálculos numéricos
y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren
de manifiesto en el acto administrativo.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones
de interés público lo aconsejen, se podrá
ordenar, de oficio o a petición del interesado, que
al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.
En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento
ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos
a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá
recurso alguno en contra de la decisión que ordene
la aplicación de la tramitación de urgencia
al procedimiento.
Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo
legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado
un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie
sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento
de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver
el asunto, requiriéndole una decisión acerca
de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo
de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar
copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo
de 24 horas.Si la autoridad que debía resolver el asunto
no se pronuncia en el plazo de cinco días contados
desde la recepción de la denuncia, la solicitud del
interesado se entenderá aceptada. En los casos del
inciso precedente, el interesado podrá pedir que se
certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del
plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más
trámite.
Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá
rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo
legal cuando ella afecteel patrimonio fiscal. Lo mismo se
aplicará en los casos en que la Administración
actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones
o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite
por parte de alguna persona el derecho de petición
consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución
Política.En los casos del inciso precedente, el interesado
podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha
sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará
sin más trámite, entendiéndose que desde
la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos
para interponer los recursos que procedan.
Artículo 66. Efectos del silencio administrativo.
Los actos administrativos que concluyan por aplicación
de las disposiciones de los artículos precedentes,
tendrán los mismos efectos que aquéllos que
culminaren con una resolución expresa de la Administración,
desde la fecha de la certificación respectiva.
Artículo 67.- Facúltase al Presidente de la
República para que en el plazo de un año, contado
desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial,
mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que deberá
llevar también la firma del Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda
y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos
administrativos que rigen el otorgamiento de las patentes
municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063,
de 1979; y los permisos, estudios de impacto vial, certificados
y recepción de obras de construcción y urbanismo
que se indican en el Título III de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el
Presidente de la República podrá fijar o modificar
plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa
días ni que se amplíen los ya existentes. En
ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos
distintos a los establecidos por la ley.
Artículo 68. Facúltase al Presidente de la
República para que en el plazo de un año, contado
desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial,
mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través
del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro
Secretario General de la Presidencia, determine las materias
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º
del Código Sanitario, requieren de autorización
sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento
de tramitación de la misma, con el
propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de
tramitación.
Artículo 69. Facúltase al Presidente de la
República para que en el plazo de un año, mediante
un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, modifique el sistema destinado
a calificar ambientalmente un estudio o una declaración
de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito
de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación.
En ningún caso, el plazo total de tramitación
podrá exceder de noventa días.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº
1º del Artículo 82 de la Constitución Política
de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese
a efecto como Ley de la República.
Santiago, 22 de mayo de 2003.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente
de la República.- Francisco Huenchumilla Jaramillo,
Ministro Secretario General de la Presidencia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Egaña Baraona,
Subsecretario General de la Presidencia.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY QUE FIJA LAS BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE
RIGEN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe,
certifica que el Honorable Senado envió el proyecto
de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional,
a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad
respecto de los
artículos 33 y 63 de dicho proyecto, y por sentencia
de 13 de mayo de 2003, los declaró constitucionales.
Santiago, mayo 14 de 2003.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.
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